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Prohibición de Uso de Efectivo y Lavado de Dinero, ¿Es Válido el Depósito Bancario?

Prohibición de Uso de Efectivo y Lavado de Dinero, ¿Es Válido el Depósito Bancario?

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La Ley para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (Ley o Ley Antilavado), tiene como objeto la protección del sistema financiero y la economía nacional. Para ello, la Ley consagra diversas medidas atinentes a la prevención y detección del Lavado de Dinero, siendo uno de ellos la limitante prevista en el numeral 32 de la mencionada Ley, misma que constituye un mecanismo de prevención del Lavado de Dinero (PLD). Dicha limitante no permite dar cumplimiento a obligaciones y, en general, liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago, de actos u operaciones mediante el uso de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y metales preciosos.

Tal prohibición aplica para las actividades que constituyan o transmitan la propiedad sobre bienes inmuebles y vehículos, joyería, metales y piedras preciosas, obras de arte, entre otros, siempre que estas operaciones rebasen el umbral reconocido para cada una de ellas. Lo anterior no implica que no se puedan llevar a cabo estas actividades, puesto que el numeral 44 del Reglamento de la Ley posibilita que se podrán dar o aceptar instrumentos de pago o liquidación distintos a los señalados en la Ley Antilavado.

Ahora bien, son conocidas las respuestas a preguntas frecuentes y los criterios generales que emite la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), publicadas en el Portal de Prevención de Lavado de Dinero, los cuales si bien no constituyen actos de autoridad o interpretaciones de la Ley, si dan pauta y luz respecto del cumplimiento de las obligaciones que impone la legislación de la materia.

De los mencionados criterios, resulta interesante invocar el último de ellos, en el cual se cuestiona si es posible que la aceptación de pago en efectivo a través del uso de cuenta o depósito bancario sea uno de los instrumentos de pago distintos a los que alude el artículo 44 del Reglamento. La conclusión de la UIF fue en el sentido de que si bien para tal objeto se está usando el sistema financiero, ello no implica que estemos ante alguno de los instrumentos reconocidos por dicho numeral, por lo que también le es aplicable la restricción del diverso 32 de la Ley Antilavado.

Postura la anterior que no fue compartida, al menos a primera vista, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en la tesis jurisprudencia 86/2015 emitida por la Segunda Sala. En el tema principal se planteaba si existía una antinomia entre la Ley Monetaria y la Ley Antilavado; por un lado, en cuanto al poder liberatorio ilimitado de la moneda (artículo 4º), y por otro, la prohibición de disponer del efectivo en cantidades superiores a diversos umbrales (artículo 32). Pero, en lo que aquí interesa, del texto de la jurisprudencia se desprende que las prohibiciones de la Ley Antilavado solo constituyen limitantes para el pago en efectivo, teniendo como alternativas el depósito bancario, la transferencia electrónica a una cuenta bancaria o la emisión de cheques.

Como el lector podrá darse cuenta, ha sido la Segunda Sala quien ha facultado el uso del sistema financiero a través de depósitos bancarios, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por celebrar operaciones reconocidas como actividades vulnerables, contrario a lo que fijó la UIF, lo cual se entiende en virtud de que el sistema financiero cuenta con individualizadas obligaciones en esta materia, por lo que los depósitos bancarios no quedarían fuera del radar de las autoridades correspondientes.

Tomando en consideración que los criterios de esta última institución no son vinculantes y que, por otro lado, sí lo son los de la SCJN, parece quedar resuelta la discusión en el sentido de que sí es posible realizar depósitos bancarios de efectivo como método de cumplimiento de las obligaciones derivadas de la realización de actividades vulnerables, sin importar que superen el umbral correspondiente. Pero quizás convenga mantenernos alerta en cuanto a este tema, porque recordemos que el criterio de la UIF está orientado a la PLD, al evitar ingresar el efectivo al sistema financiero formal, contrario a lo que sostuvo la Segunda Sala, que da a entender una preferencia a la identificación del efectivo mediante depósito bancario.

Asimismo, el depósito bancario de efectivo no fue el tema principal de los juicios de amparo y recursos de revisión promovidos y que dieron origen a la jurisprudencia comentada, por lo que más pareciera que lo estipulado por dicho órgano jurisdiccional fue una expresión enunciativa y podría estar sujeta a un cambio de criterio posterior, de serle planteado directamente dicho cuestionamiento.

Por Maldonado Mendoza, Grupo Consultor, S.C.

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